Art. 4

Art. 4

En vigor desde 8 may 2015
Artículo 4 Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar nueve meses después de la fecha de notificación. Los Estados miembros efectuarán un seguimiento del uso de la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, con el fin de permitir la oportuna revisión de la presente Decisión en caso necesario.
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