Art. 3
En vigor desde 7 may 2015
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas:
a)
incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 9 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión;
b)
no incluidas en la letra a), que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como aquellas personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y las personas asociadas a ellas, incluidas en la lista del anexo II.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
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