Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 2 1.   El artículo 1 no se aplicará a: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a un uso humanitario, de seguimiento de los derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la UE o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD, por sus siglas en inglés), o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas, la UA y la UE; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados únicamente a un uso de protección, en Sudán del Sur, por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas, la UA o la IGAD; c) la asistencia técnica, los servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); d) la financiación y la asistencia financiera relativas a los equipos o programas y operaciones a que se refiere la letra a); e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado; f) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur así como la financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relativa a dichos equipos, siempre que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya aprobado previamente dichas prestaciones. 2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Sudán del Sur por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas o la IGAD, o por representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal. 3.   Los Estados miembros estudiarán caso por caso las prestaciones previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
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