Art. 12

Art. 12

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 12 1.   Estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos y teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad. 2.   Las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
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