Art. 2
Competencias de investigación
En vigor desde 27 abr 2015
Artículo 2
Competencias de investigación
1. Conforme al artículo 11 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE podrá ejercer sus competencias de investigación respecto de las entidades de crédito enumeradas en el anexo.
2. El BCE verificará la información recibida de las entidades de crédito, inclusive, en caso necesario, mediante inspecciones in situ y, si procede, recibirá ayuda de las autoridades nacionales competentes con la participación de terceros, de conformidad con los artículos 9 a 13 del Reglamento (UE) no 1024/2013. El BCE podrá invitar, en caso necesario, a las autoridades nacionales competentes a que designen auditores sin mandato legal para la realización del análisis de la calidad de los activos como parte de la evaluación global.
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