Art. 11 · Acuerdos administrativos y contratos marco

Art. 11

Acuerdos administrativos y contratos marco

En vigor desde 27 mar 2015
Artículo 11 Acuerdos administrativos y contratos marco 1.   Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones y órganos de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales para facilitar la adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo en el marco de operaciones según las condiciones más eficaces en relación con su coste. 2.   Tales acuerdos: a) se consultarán con el Comité Especial en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones u órganos de la Unión; b) se someterán a la aprobación del Comité Especial en caso de celebrarse con terceros Estados u organizaciones internacionales. 3.   Dichos acuerdos serán firmados por el administrador o, en su caso, por el comandante de la operación respectiva, que actuarán en nombre de Athena, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes mencionadas en el apartado 1. 4.   Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos según las condiciones más eficaces en relación con su coste. Tales contratos se someterán a la aprobación del Comité Especial antes de ser firmados por el administrador y se pondrán a disposición de los Estados miembros y de los comandantes de las operaciones en caso de que unos u otros deseasen hacer uso de ellos. Esta disposición no impondrá obligación alguna a los Estados miembros de hacer uso de bienes o servicios o de prestar estos por medio de un contrato marco.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:528:oj#art-11