Art. 8 · Fallos de seguridad y comprometimiento de la ICUE

Art. 8

Fallos de seguridad y comprometimiento de la ICUE

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 8 Fallos de seguridad y comprometimiento de la ICUE 1.   Un fallo de seguridad se produce como resultado de una acción u omisión de una persona contraria a las normas de seguridad establecidas en la presente Decisión y sus normas de desarrollo. 2.   Se produce un comprometimiento de la ICUE cuando, como consecuencia de un fallo de seguridad, dicha información se pone total o parcialmente en conocimiento de personas no autorizadas. 3.   Todo fallo o posible fallo de seguridad deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad de seguridad de la Comisión. 4.   Cuando se tenga conocimiento o sospechas fundadas de que una ICUE se ha visto comprometida o se ha perdido, se realizará una investigación de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. 5.   Se tomarán todas las medidas adecuadas para: a) informar al originador de la información; b) asegurarse de que el personal que investiga el caso con el fin de esclarecer los hechos no esté directamente implicado en el fallo de seguridad; c) evaluar el posible perjuicio causado a los intereses de la Unión o de los Estados miembros; d) tomar medidas adecuadas a fin de impedir que se repitan esos hechos; y e) notificar a las autoridades que corresponda las medidas adoptadas. 6.   La persona que sea responsable de un fallo de las normas de seguridad establecidas en la presente Decisión podrá ser objeto de medidas disciplinarias de conformidad con el Estatuto de los funcionarios. La persona que sea responsable de un comprometimiento o pérdida de ICUE podrá ser objeto de medidas disciplinarias o de una acción judicial de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:444:oj#art-8