Art. 57
Cesión ad hoc con carácter excepcional de ICUE
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 57
Cesión ad hoc con carácter excepcional de ICUE
1. En caso de que no exista un acuerdo de seguridad de la información o un acuerdo administrativo en vigor, y cuando la Comisión o uno de sus servicios determine que es necesario, a título excepcional, en el contexto de un marco jurídico o político de la Unión, ceder ICUE a un tercer Estado o a una organización internacional, la autoridad de seguridad de la Comisión comprobará, en la medida de lo posible, en colaboración con las autoridades de seguridad del tercer Estado u organización internacional de que se trate, que su normativa, estructuras y procedimientos de seguridad garantizan que la ICUE que se les ceda será protegida con arreglo a estándares no menos estrictos que los establecidos por la presente Decisión.
2. La decisión de ceder ICUE al tercer Estado u organización internacional de que se trate, previa consulta al grupo de expertos de seguridad de la Comisión, la tomará la Comisión sobre la base de una propuesta presentada por el miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad.
3. Una vez que haya tomado la Comisión la decisión de ceder ICUE, y con el consentimiento previo por escrito del originador, incluidos los originadores del material fuente que contenga, el servicio competente de la Comisión enviará el documento de que se trate, el cual deberá llevar una marca de posibilidad de cesión que indique a qué tercer Estado u organización internacional ha sido cedido. Antes o en el momento de la cesión efectiva, el tercero de que se trate se comprometerá por escrito a proteger la ICUE que reciba de acuerdo con los principios básicos y las normas mínimas que se establecen en la presente Decisión.
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