Art. 56 · Disposiciones administrativas

Art. 56

Disposiciones administrativas

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 56 Disposiciones administrativas 1.   En los casos en que exista la necesidad a largo plazo, en el contexto de un marco político o jurídico de la Unión, de intercambiar información clasificada, en principio no superior al grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, con un tercer Estado o una organización internacional, y cuando la autoridad de seguridad de la Comisión, previa consulta al grupo de expertos de seguridad de la Comisión, haya establecido, en particular, que la parte en cuestión no cuenta con un sistema de seguridad suficientemente desarrollado como para que se pueda celebrar un acuerdo de seguridad de la información, la Comisión podría decidir celebrar un acuerdo administrativo con las autoridades competentes del tercer Estado o la organización internacional de que se trate. 2.   Por regla general, tales acuerdos administrativos adoptarán la forma de un canje de notas. 3.   Se realizará una visita de evaluación antes de la celebración del acuerdo. El grupo de expertos de seguridad de la Comisión será informado del resultado de la visita de evaluación. Cuando existan razones excepcionales para el intercambio urgente de información clasificada, podrá cederse la ICUE siempre que se haga todo lo posible para realizar una visita de evaluación cuanto antes. 4.   No se intercambiará ICUE por medios electrónicos a menos que se haya establecido explícitamente en el acuerdo administrativo.
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