Art. 53 · Intercambio de ICUE con los Estados miembros

Art. 53

Intercambio de ICUE con los Estados miembros

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 53 Intercambio de ICUE con los Estados miembros 1.   La ICUE podrá intercambiarse y cederse a los Estados miembros siempre que estos protejan dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la información clasificada que lleve una clasificación de seguridad nacional del nivel de clasificación equivalente según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el anexo I. 2.   Cuando los Estados miembros introduzcan en las estructuras o redes de la Unión Europea información clasificada que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad, la Comisión protegerá dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la ICUE del grado equivalente, según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el anexo I.
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