Art. 31 · Transporte de ICUE

Art. 31

Transporte de ICUE

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 31 Transporte de ICUE 1.   La ICUE se transportará de forma que esté protegida frente a la divulgación no autorizada durante su transporte. 2.   El transporte de ICUE estará sujeto a medidas de protección que deberán: — ser acordes con el nivel de clasificación de la ICUE transportada, — estar adaptadas a las condiciones específicas de su transporte, especialmente en función de si la ICUE se transporta: — dentro de un edificio o de un grupo independiente de edificios de la Comisión, — entre edificios de la Comisión situados en el mismo Estado miembro; — dentro de la Unión, — desde la Unión al territorio de un tercer Estado, y — estar adaptadas a la naturaleza y forma de la ICUE. 3.   Dichas medidas de protección se establecerán en detalle en las normas de desarrollo o, en el caso de los proyectos y programas a que se refiere el artículo 42, como parte integrante de las instrucciones de seguridad de un programa o proyecto. 4.   Las normas de desarrollo o las instrucciones de seguridad de un programa o proyecto deberán incluir disposiciones en relación con el nivel de la ICUE, por lo que se refiere a: — el tipo de transporte, tal como transporte en mano, correo diplomático o militar, transporte por servicios postales o servicios de mensajería comercial, — el empaquetado de la ICUE, — contramedidas técnicas para la ICUE que se transporte por medios electrónicos, — cualquier otra medida de procedimiento, física o electrónica, — procedimientos de registro, — el recurso a personal de seguridad autorizado. 5.   Cuando se transmita ICUE por medios electrónicos, y no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, las medidas de protección establecidas en las normas de desarrollo pertinentes se completarán con las debidas contramedidas técnicas aprobadas por la autoridad de seguridad de la Comisión a fin de reducir al mínimo el riesgo de pérdida o comprometimiento.
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