Art. 18 · Equipo para la protección física de la ICUE

Art. 18

Equipo para la protección física de la ICUE

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 18 Equipo para la protección física de la ICUE 1.   Para la protección física de la ICUE se establecerán dos tipos de zonas físicamente protegidas: a) zonas administrativas, y b) zonas de acceso restringido (incluidas las zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos). 2.   La Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión decidirá si una zona cumple los requisitos para ser designada zona administrativa, zona de acceso restringido o zona de acceso restringido protegida por medios técnicos. 3.   Para las zonas administrativas: a) se establecerá un perímetro visiblemente definido que permita el control de las personas y, cuando sea posible, de los vehículos; b) solo se permitirá el acceso sin acompañamiento a las personas debidamente autorizadas por la autoridad de seguridad de la Comisión o cualquier otra autoridad competente, y c) todas las demás personas deberán ser acompañadas en todo momento o ser objeto de controles equivalentes. 4.   Para las zonas de acceso restringido: a) se establecerá un perímetro visiblemente definido y protegido en el que se controlen todas las entradas y salidas mediante un sistema de pases o de identificación personal; b) solo se permitirá el acceso sin acompañamiento a las personas que tengan una habilitación de seguridad y una autorización específica para entrar en la zona por su necesidad de conocer; c) todas las demás personas deberán ser acompañadas en todo momento o ser objeto de controles equivalentes. 5.   Cuando la entrada en una zona de acceso restringido equivalga en la práctica a tener acceso directo a la información clasificada que se encuentre en la zona, se aplicarán además los siguientes requisitos: a) se indicará con claridad el máximo grado de clasificación de seguridad de la información que se encuentre normalmente en dicha zona; b) todos los visitantes necesitarán una autorización específica para acceder a la zona, estarán acompañados en todo momento y debidamente habilitados, salvo que se tomen medidas para que no sea posible que accedan a la ICUE. 6.   Las zonas de acceso restringido protegidas contra escuchas serán designadas como zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos. Se aplicarán los requisitos adicionales siguientes: a) estas zonas estarán equipadas con sistemas de detección de intrusos («SDI»), se cerrarán con llave cuando no estén ocupadas y se vigilarán cuando estén ocupadas; todas las llaves se controlarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20; b) todas las personas y el material que entren en estas zonas serán objeto de control; c) estas zonas serán objeto de inspecciones físicas o técnicas regularmente por la autoridad de seguridad de la Comisión; además, serán inspeccionadas también cada vez que se haya producido o se sospeche que se ha producido una entrada no autorizada, y d) no habrá en estas zonas ninguna línea de comunicaciones, teléfono ni otro equipo de comunicaciones, ni aparatos eléctricos o electrónicos, salvo los que estén autorizados. 7.   No obstante lo dispuesto en el punto 6, letra d), todos los equipos de comunicaciones y todos los aparatos eléctricos o electrónicos deberán ser examinados por la autoridad de seguridad de la Comisión antes de que puedan ser utilizados en zonas donde se estén celebrando reuniones o realizando trabajos en que se maneje información clasificada de grado SECRET UE/EU SECRET y superior, y cuando la amenaza para la ICUE se considere elevada, con el fin de garantizar que ninguna información en claro pueda transmitirse de manera involuntaria o ilícita a través de dichos equipos más allá del perímetro de la zona de acceso restringido de que se trate. 8.   Las zonas de acceso restringido que no estén ocupadas por personal de servicio las 24 horas del día se inspeccionarán, en su caso, al final de la jornada normal de trabajo y a intervalos aleatorios fuera de dicha jornada, a menos que se haya instalado en ellas un sistema de detección de intrusos. 9.   Se podrán establecer con carácter temporal zonas de acceso restringido y zonas de acceso restringido protegidas por medios técnicos en una zona administrativa para la celebración de una reunión clasificada u otro motivo similar. 10.   El LSO del servicio de la Comisión de que se trate definirá procedimientos operativos de seguridad para cada zona de acceso restringido bajo su responsabilidad en los que se disponga lo siguiente, de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y de sus normas de desarrollo: a) el grado de la ICUE que puede manejarse o almacenarse en la zona; b) las medidas de vigilancia y protección que hayan de aplicarse; c) las personas autorizadas para entrar en ella sin acompañamiento en virtud de su necesidad de conocer y de su autorización de seguridad; d) si ha lugar, los procedimientos aplicables a los acompañantes o a la protección de la ICUE cuando se autorice la entrada de cualquier otra persona en la zona; e) cualquier otra medida o procedimiento pertinente. 11.   Las cámaras acorazadas se ubicarán en zonas de acceso restringido. Los muros, suelos, techos, ventanas y puertas que puedan cerrarse con llave deberán haber sido aprobados por la autoridad de seguridad de la Comisión y ofrecer una protección equivalente a la de un contenedor de seguridad aprobado para el almacenamiento de ICUE del mismo grado de clasificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:444:oj#art-18