Art. 17 · Requisitos y medidas de seguridad física

Art. 17

Requisitos y medidas de seguridad física

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 17 Requisitos y medidas de seguridad física 1.   Las medidas de seguridad física aplicables se determinarán sobre la base de una evaluación de las amenazas realizada por la autoridad de seguridad de la Comisión, si procede en consulta con otros servicios de la Comisión, otras instituciones, órganos u organismos de la Unión o autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión aplicará un proceso de gestión de riesgos para proteger la ICUE en sus locales, de modo que se garantice un grado de protección física acorde con el riesgo evaluado. El proceso de gestión de riesgos tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, en particular: a) el grado de clasificación de la ICUE; b) la forma y volumen de la ICUE, teniendo presente que grandes cantidades de ICUE o su recopilación podrían requerir la aplicación de medidas de protección más estrictas; c) el entorno y la estructura de los edificios o zonas donde se guarde ICUE, y d) la evaluación de las amenazas que representan tanto los servicios de inteligencia que tienen como objetivo la Unión y sus instituciones, órganos u organismos, o los Estados miembros, como el sabotaje, el terrorismo, la subversión u otras actividades delictivas. 2.   Al aplicar el concepto de defensa en profundidad, la autoridad de seguridad de la Comisión determinará la combinación apropiada de las medidas de seguridad física que deben aplicarse. A tal efecto, elaborará estándares, normas y criterios mínimos establecidos en las normas de desarrollo. 3.   Podrá autorizarse a la autoridad de seguridad de la Comisión a llevar a cabo, en las entradas y salidas, registros que disuadan de todo intento no autorizado de introducir material en los locales o edificios o de sacar de ellos ICUE. 4.   Cuando exista el riesgo de que una ICUE sea objeto de miradas indiscretas, incluso accidentalmente, los servicios de la Comisión tomarán medidas adecuadas, definidas por la autoridad de seguridad de la Comisión, para contrarrestar ese riesgo. 5.   Para los nuevos establecimientos, los requisitos de seguridad física y sus especificaciones funcionales se definirán de acuerdo con la autoridad de seguridad de la Comisión como parte de la planificación y el diseño de los mismos. Para los establecimientos ya existentes, los requisitos de seguridad física se aplicarán de conformidad con los estándares, normas y criterios mínimos establecidos en las normas de desarrollo.
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