Art. 10
Medidas de seguridad en relación con los sistemas de información y comunicación
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 10
Medidas de seguridad en relación con los sistemas de información y comunicación
1. Todos los sistemas de información y comunicación (en lo sucesivo, «SIC») utilizados por la Comisión se ajustarán a la política de seguridad de los sistemas de información de la Comisión, tal como se establece en la Decisión C(2006) 3602, sus normas de desarrollo y las correspondientes normas de seguridad.
2. Los servicios de la Comisión que posean, gestionen u operen SIC únicamente permitirán a otras instituciones, agencias, órganos de la Unión o a otras organizaciones el acceso a estos sistemas siempre que dichas instituciones, agencias, órganos de la Unión u otras organizaciones puedan ofrecer garantías razonables de que sus sistemas informáticos están protegidos a un nivel equivalente al que ofrece la política de seguridad de los sistemas de información de la Comisión, tal como se establece en la Decisión C(2006) 3602, sus normas de desarrollo y las correspondientes normas de seguridad. La Comisión supervisará dicho cumplimiento, y, en caso de incumplimiento grave o persistente, podrá prohibir el acceso.
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