Art. 10 · Revisión por pares

Art. 10

Revisión por pares

En vigor desde 24 feb 2015
Artículo 10 Revisión por pares 1.   Los Estados miembros participantes llevarán a cabo la revisión por pares de forma conjunta. Los representantes de los Estados miembros elegirán entre ellos mismos a un representante para coordinar la revisión. 2.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares facilitará a los Estados miembros pares el formulario de notificación presentado a la Comisión, o una descripción del sistema con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 en caso de que el sistema de identificación electrónica todavía no haya sido notificado. También facilitará todos los documentos justificativos e información adicional pertinente. 3.   La revisión por pares podrá incluir, sin que la relación sea exhaustiva, uno o varios de los siguientes aspectos: a) evaluación de la documentación pertinente; b) examen de los procesos; c) seminarios de carácter técnico, y d) consideración de la evaluación por terceros independiente. 4.   Los Estados miembros pares podrán solicitar documentación adicional relacionada con la notificación. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión por pares deberá facilitar dicha información a menos que: a) no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; b) la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; c) la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.
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