Art. 7 · Unidad de calificación

Art. 7

Unidad de calificación

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 7 Unidad de calificación 1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2.   Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
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