Art. 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no enteramente obtenidas han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deben utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse, pese a todo, siempre que:
a)
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b)
no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 6.
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