Art. 13 · Exposiciones

Art. 13

Exposiciones

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 13 Exposiciones 1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos productos fueron expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante; c) los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición. 2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
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