Art. 4 · Verificación de los beneficios

Art. 4

Verificación de los beneficios

En vigor desde 4 feb 2015
Artículo 4 Verificación de los beneficios 1.   El BCE considerará cumplido el requisito de verificación del artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, si la entidad de crédito le presenta un documento firmado por su auditor externo que cumpla las condiciones de los apartados 3 y 4. 2.   Las entidades de crédito que notifiquen su intención de incluir sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario a diversos niveles de consolidación o a nivel individual podrán presentar el documento a que se refiere el apartado 1 al máximo nivel de consolidación. 3.   Para los beneficios de cierre de ejercicio, la verificación consistirá en un informe de auditoría o en una carta de ratificación donde conste que la auditoría no ha concluido y que nada indica a los auditores que su informe final vaya a incluir reparos. 4.   Para los beneficios provisionales, la verificación consistirá bien en un informe de auditoría o un informe de revisión (conforme a la definición de la norma internacional sobre compromisos de revisión (ISRE) 2410 publicada por la Junta internacional de normas de auditoría y comprobación (IAASB) o de una norma análoga aplicable a nivel nacional), bien, si la verificación llevada a cabo por la entidad de crédito consiste en un informe de auditoría, en una carta de ratificación como la prevista en el apartado 3.
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