Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 21 ene 2015
Artículo 1 Modificaciones La Decisión BCE/2004/3 se modificará como sigue: 1) En el artículo 3 se añadirán las definiciones siguientes: «c)   “autoridad nacional competente” (ANC) y “autoridad nacional designada” (AND): lo mismo que en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (*1); d)   “otras autoridades y organismos pertinentes”: las autoridades y organismos nacionales pertinentes, las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, las organizaciones internacionales pertinentes, y las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países. (*1)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).» " . 2) En el artículo 4, apartado 1, letra a), el primer guion se sustituirá por el siguiente: — «la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE, el Consejo de Supervisión u otros órganos establecidos en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013,» . 3) En el artículo 4, apartado 1, letra a), se añadirán los guiones siguientes: — «la política de la Unión o de los Estados miembros respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras instituciones financieras, — los fines de las inspecciones en materia de supervisión, — la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago o de los proveedores de servicios de pago.» . 4) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente: «3.   El acceso a documentos redactados o recibidos por el BCE para su uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el BCE o para intercambios de opinión entre el BCE y los BCN, las ANC o las AND, se denegará incluso después de adoptada la decisión de que se trate, salvo que la divulgación de los documentos represente un interés público superior. El acceso a documentos que contengan intercambios de opinión entre el BCE y otras autoridades y organismos pertinentes se denegará, incluso después de adoptada la decisión de que se trate, cuando la divulgación de los documentos pueda socavar gravemente el desempeño eficaz de las funciones del BCE, y salvo que su divulgación represente un interés público superior.» . 5) En el artículo 7, apartado 1, «Director General de Secretaría y Servicios Lingüísticos» se sustituirá por «director general de Secretaría».
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