Art. 6

Art. 6

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 6 1.   Cada Estado miembro elaborará un plan nacional y un calendario para implementar las obligaciones a que hace referencia el artículo 5 y notificará cualquier retraso o dificultad para cumplir las disposiciones del artículo 5, y la Comisión concederá, llegado el caso, una prórroga del plazo previsto. El plan nacional de implementación se presentará a la Comisión en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de aplicación. 2.   Cada Estado miembro designará una entidad a cargo de la creación y mantenimiento de su registro de la infraestructura e informará de ello a la Comisión en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de aplicación. Estas entidades enviarán a la Agencia un informe del progreso en la implementación del registro de la infraestructura tres meses después de la fecha de su designación y en lo sucesivo cada cuatro meses. 3.   La Agencia coordinará, supervisará y apoyará la implementación de los registros de la infraestructura. En particular, creará un grupo compuesto de representantes de las entidades a cargo de la creación y mantenimiento de los registros de la infraestructura y coordinará sus trabajos. La Agencia informará periódicamente a la Comisión sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:880:oj#art-6