Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 1 1.   Las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria a que hace referencia el artículo 35 de la Directiva 2008/57/CE figuran en el anexo de la presente Decisión. 2.   Los registros de la infraestructura de los Estados miembros deberán estar disponibles para su consulta mediante una interfaz informática común de usuario creada y gestionada por la Agencia. 3.   La interfaz común de usuario mencionada en el apartado 2 será una aplicación web que facilitará el acceso a los datos contenidos en los registros de la infraestructura. Dicha interfaz estará en funcionamiento en un plazo no superior a 15 días desde la fecha de aplicación a que hace referencia el artículo 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:880:oj#art-1