Art. 4 · Condición de miembro de la Asamblea

Art. 4

Condición de miembro de la Asamblea

En vigor desde 20 nov 2014
Artículo 4 Condición de miembro de la Asamblea 1.   La Asamblea estará compuesta por los miembros siguientes: a) las redes rurales nacionales a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013 (un miembro de cada Estado miembro); b) las autoridades de gestión a que se refiere el artículo 66 del Reglamento (UE) no 1305/2013 (un miembro de cada Estado miembro); c) los organismos pagadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (un miembro de cada Estado miembro); d) las organizaciones no gubernamentales a escala de la UE, inscritas en el Registro de Transparencia Europeo común, que hayan sido nombradas miembros del Grupo de Diálogo Civil sobre Desarrollo Rural, de conformidad con la Decisión 2013/767/UE (denominado en lo sucesivo «Grupo de Diálogo Civil sobre Desarrollo Rural») y hayan manifestado su interés en participar en la Asamblea (máximo de 29 miembros); e) las organizaciones a escala de la UE que representen a autoridades regionales o locales activas en el ámbito del desarrollo rural, incluidas las conexiones entre las zonas rurales y las zonas urbanas (máximo de 3 miembros); f) los grupos de acción local de Leader a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1305/2013 (un miembro de cada Estado miembro); g) los prestadores de servicios de asesoramiento agrícola que trabajan en servicios de apoyo a la innovación vinculado a los grupos operativos (un miembro de cada Estado miembro); h) los centros de investigación agrícola que desarrollen actividades de innovación vinculados a los grupos operativos (un miembro de cada Estado miembro). 2.   Los miembros a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), f), g) y h), serán designados por el Estado miembro de que se trate. Los miembros a que se refiere el apartado 1, letra e), serán designados por el director general sobre la base de una convocatoria de candidaturas. 3.   Las autoridades de los Estados miembros nombrarán a los representantes permanentes de cada una de las categorías a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), f), g) y h). Las organizaciones a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), nombrarán a sus representantes permanentes. 4.   Los miembros de la Asamblea serán publicados en el Registro de Grupos de Expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «el Registro») y en el sitio web de la REDR y de la Red de la AEI. 5.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
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