Art. 17 · Disposiciones financieras relativas a los costes de adaptación

Art. 17

Disposiciones financieras relativas a los costes de adaptación

En vigor desde 16 oct 2014
Artículo 17 Disposiciones financieras relativas a los costes de adaptación 1.   Los Estados miembros podrán solicitar una subvención para la financiación de los costes de adaptación de manera individual por módulo, equipo de apoyo y asistencia técnica o capacidad de respuesta sin que la Comisión publique una convocatoria de propuestas. Los costes de adaptación comprenden los elementos de coste incluidos en el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Decisión no 1313/2013/UE. 2.   Con el fin de fundamentar esta solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ejecución relativos a los costes de adaptación, incluida la estimación de los costes y el calendario. 3.   La Comisión evaluará y, si se cumplen los requisitos pertinentes, aprobará los planes de ejecución a que se refiere el apartado 2, especificando cuáles de los costes respectivos son elegibles como costes de adaptación. 4.   Tras la evaluación de la solicitud, la Comisión adoptará la decisión de concesión. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los detalles de los costes de adaptación.
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