Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 1 1.   Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en las siguientes zonas geográficas desfavorecidas: a) municipios comprendidos en la zona climática F según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412 de 26 de agosto de 1993; b) municipios comprendidos en la zona climática E según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412 de 26 de agosto de 1993; c) municipios de Cerdeña e islas pequeñas, es decir todas las islas italianas excepto Sicilia. 2.   A fin de evitar cualquier sobrecompensación, la reducción no excederá de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas. En el caso particular de Cerdeña y de las islas pequeñas, por lo tanto, la reducción impositiva no situará los precios por debajo de los del mismo combustible en la península italiana. 3.   El tipo reducido será conforme con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96/CE, en particular, con los niveles mínimos de imposición establecidos en su artículo 9.
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