Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 1 El Reglamento interno se modifica como sigue: 1) En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, el 65 % de la población de la Unión, o de la población de los Estados miembros participantes en caso de que no participen en la votación todos los Estados miembros, y el número mínimo de miembros del Consejo que representen más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes se calcularán con arreglo a las cifras de población establecidas en el anexo III. Estas cifras se aplicarán asimismo entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 cuando, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, un miembro del Consejo solicite que un acto se adopte de conformidad con la mayoría cualificada definida en el apartado 3 de dicho artículo y un miembro del Consejo solicite que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.» . 2) En el artículo 11 se añade el apartado siguiente: «6.   Con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo modificará con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior las cifras establecidas en el anexo III. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.» . 3) El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE y del artículo 3, apartado 2, del Protocolo no 36, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 la población de la Unión y la población de cada Estado miembro y el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión serán los siguientes: Estado miembro Población (× 1 000 ) Porcentaje de la población de la Unión Alemania 80 523,7 15,93 Francia 65 633,2 12,98 Reino Unido 63 730,1 12,61 Italia 59 685,2 11,81 España 46 704,3 9,24 Polonia 38 533,3 7,62 Rumanía 20 057,5 3,97 Países Bajos 16 779,6 3,32 Bélgica 11 161,6 2,21 Grecia 11 062,5 2,19 República Checa 10 516,1 2,08 Portugal 10 487,3 2,07 Hungría 9 908,8 1,96 Suecia 9 555,9 1,89 Austria 8 451,9 1,67 Bulgaria 7 284,6 1,44 Dinamarca 5 602,6 1,11 Finlandia 5 426,7 1,07 Eslovaquia 5 410,8 1,07 Irlanda 4 591,1 0,91 Croacia 4 262,1 0,84 Lituania 2 971,9 0,59 Eslovenia 2 058,8 0,41 Letonia 2 023,8 0,40 Estonia 1 324,8 0,26 Chipre 865,9 0,17 Luxemburgo 537,0 0,11 Malta 421,4 0,08 Total 505 572,5 100» Umbral 62 % 313 455,0 Umbral 65 % 328 622,1 .
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