Art. 3

Art. 3

En vigor desde 1 sept 2014
Artículo 3 1.   Los Estados miembros designarán y facilitarán, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en el plazo de seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, las bandas de 823 a 832 MHz y 1 785 a 1 805 MHz para equipos PMSE inalámbricos de audio, con sujeción a las condiciones técnicas establecidas en el anexo. 2.   Los Estados miembros designarán y facilitarán, en un plazo de seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, espectro radioeléctrico adicional al espectro contemplado en el apartado 1, de modo que pueda utilizarse una cantidad adicional de al menos 30 MHz para equipos PMSE inalámbricos de audio, con sujeción a la demanda de los usuarios. Ese uso para equipos PMSE inalámbricos de audio deberá ejercerse sobre una base de ausencia de interferencia y de protección por lo que se refiere a los usuarios que tienen un derecho individual a utilizar dicho espectro. 3.   Sin perjuicio del principio de ausencia de interferencia y de protección, para mejorar la coexistencia de los equipos PMSE inalámbricos de audio utilizados en interiores en las bandas de 823 a 832 MHz y 1 785 a 1 805 MHz y las redes de comunicaciones electrónicas móviles, los Estados miembros fomentarán, cuando sea factible y necesario, la aplicación de soluciones de mitigación de interferencias.
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