Art. 9

Art. 9

En vigor desde 31 jul 2014
Artículo 9 1.   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2015. 2.   La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos. 3.   Las medidas restrictivas establecidas en la presente Decisión se revisarán a más tardar el 31 de octubre de 2014, en particular teniendo en cuenta sus efectos y las medidas adoptadas por terceros Estados.
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