Art. 6

Art. 6

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Francia comunicará los siguientes datos a la Comisión: — los importes de la ayuda pendientes de recuperación de conformidad con el artículo 4; — el cálculo de los intereses de recuperación; — una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; — los documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen las ayudas. 2.   Francia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta la plena recuperación de las ayudas mencionadas en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, cualquier información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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