Art. 7 · Zonas demarcadas

Art. 7

Zonas demarcadas

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 7 Zonas demarcadas 1.   Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, demuestren la presencia del organismo especificado, o cuando dicha presencia quede confirmada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona (en lo sucesivo, «zona demarcada»). 2.   La zona demarcada constará de una zona en la que se haya constatado que el organismo especificado está presente (en lo sucesivo, «la zona infectada»). Dicha zona se determinará con arreglo a la sección 1del anexo III. La zona demarcada constará además de una zona que rodee a la zona infectada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). Dicha zona se determinará con arreglo a la sección 1 del anexo III. 3.   Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del anexo III. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada: a) existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se han descubierto; b) hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate; c) no se han detectado vectores pertinentes en las proximidades de dichos vegetales que demuestren que no se haya producido una mayor propagación del organismo especificado. En tal caso, se deberá llevar a cabo un estudio para determinar si también hay otros infectados además de los inicialmente detectados. Sobre la base de dicha inspección, el Estado miembro determinará si es necesario establecer una zona demarcada. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las conclusiones de dichas inspecciones, así como la justificación para no establecer una zona demarcada. 5.   Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3 y, en su caso, para la realización del estudio a que se refiere el apartado 4.
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