Art. 7

Art. 7

En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 7 El Consejo revisará y, de ser necesario, modificará las normas y los procedimientos establecidos en la presente Decisión a más tardar a los tres años de la fecha de su adopción y a solicitud de un Estado miembro o a raíz de toda medida adoptada a tenor del artículo 3.
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