Art. 6

Art. 6

En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 6 1.   De conformidad con los acuerdos internacionales anteriormente celebrados por la Unión, o la Unión y los Estados miembros, incluidos los que dan acceso al servicio público regulado en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión no 1104/2011/UE, el AR estará facultado para celebrar acuerdos administrativos con terceros Estados en relación con la cooperación en el contexto de la presente Decisión. Esos acuerdos estarán sujetos a la aprobación del Consejo, pronunciándose por unanimidad. 2.   Cuando esos acuerdos requieran el acceso a información clasificada de la Unión, la entrega o el intercambio de información clasificada deberá ser aprobada de conformidad con las normas de seguridad aplicables.
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