Art. 7

Art. 7

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 7 1.   Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona o entidad afectadas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectadas.
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