Art. 4

Art. 4

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 4 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas a las que se refiere el artículo 3. 2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las RCSNU pertinentes para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en la región. 4.   Cuando, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que refiera.
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