Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 jul 2014
Artículo 2 1.   Los Estados miembros velarán por que los caballos mencionados en el artículo 1 («los caballos») vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario de los modelos «A» a «E» establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, modificado del siguiente modo: a) en la letra e), inciso v), de la sección III, se añade el texto siguiente: «o — el animal va a ser admitido temporalmente en la Unión Europea de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/440/UE de la Comisión (*1). (*1)   DO L 200 de 9.7.2014, p. 15 »;" b) en la sección IV se añaden los siguientes guiones, que cumplimentará el veterinario oficial: «— el caballo va a participar en, al menos, una de las disciplinas de competición de los Juegos Ecuestres Mundiales que se celebrarán del 23 de agosto al 7 de septiembre de 2014 en Normandía (Francia) organizados por la FEI; — se han tomado medidas para que el caballo abandone la Unión Europea sin demora una vez finalizados los Juegos Ecuestres Mundiales el … (fecha) por … (nombre del punto de salida); — el caballo no está destinado a la reproducción ni la recogida de esperma durante su estancia inferior a 90 días en la Unión Europea.»; c) se añade el punto siguiente a la declaración que deberá ser firmada por el propietario: «4. Durante los 90 días de permanencia en la Unión Europea, y mientras no esté en el lugar de la competición, el caballo permanecerá en (lugar de permanencia en Francia, o indicación “no saldrá del lugar de competición”): … … ….» 2.   Los Estados miembros que apliquen un régimen alternativo de control como establece el artículo 6 de la Directiva 2009/156/CE garantizarán la trazabilidad de los caballos en Traces. 3.   La situación de los caballos no puede modificarse de entrada temporal a entrada definitiva.
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