Art. 9 · Revisión

Art. 9

Revisión

En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 9 Revisión 1.   Las modalidades establecidas en la presente Decisión se revisarán periódicamente en función de las necesidades que se determinen y, en cualquier caso, en los 12 meses siguientes a la terminación de la invocación, con el fin de asegurarse de que se extraigan y aborden las conclusiones pertinentes. Dicha revisión la llevará a cabo el Consejo sobre la base de un informe conjunto elaborado por la Comisión y el Alto Representante. 2.   La presente Decisión podrá ser revisada cuando proceda. En tales casos y de conformidad con el artículo 222, apartado 3, del TFUE, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad y el Comité Permanente de Cooperación Operativa en materia de Seguridad Interior. 3.   El Consejo podrá adaptar, si procede, el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, en particular para abordar las necesidades que haya observado en el contexto o a raíz de la revisión de la presente Decisión.
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