Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 2 Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no serán aplicables a las mercancías originarias de Crimea o Sebastopol que hayan sido puestas a disposición para su examen, controladas por las autoridades ucranianas y que hayan obtenido un certificado de origen del Gobierno de Ucrania.
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