Art. 2

Art. 2

En vigor desde 12 jun 2014
Artículo 2 La excepción a que se refiere el artículo 1 se circunscribirá: 1) en Madeira a) al ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que posea la indicación geográfica «Rum da Madeira» contemplada en el anexo III, categoría 1, de ese Reglamento; b) a los licores y «crème de», tal como se definen, respectivamente, en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales; 2) en las Azores a) a los licores y «crème de», tal como se definen, respectivamente, en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales; b) al aguardiente de vino y de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo II, categorías 4 y 6, del Reglamento (CE) no 110/2008.
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