Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 1.   Como mínimo seis meses antes de la fecha de aplicación del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall integrado en los vehículos, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE, y en cualquier caso el 1 de octubre de 2017 a más tardar, los Estados miembros implantarán en su territorio la infraestructura de los PSAP de eCall necesaria para que puedan recibirse y cursarse correctamente todas las llamadas eCall, eliminando en su caso las llamadas que no sean de emergencia, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 305/2013, con objeto de garantizar la total funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad, continuidad y conformidad del servicio de llamadas de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall). 2.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a organizar sus servicios de emergencia de la manera más rentable y acorde con sus necesidades, lo que incluye la posibilidad de rechazar aquellas llamadas que no sean llamadas de emergencia y no puedan tramitarse a través de los PSAP de eCall, particularmente en el caso de las llamadas eCall manuales. El presente apartado y el apartado 1 se entienden sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a permitir que asuman las funciones de recepción y tramitación de algunas de las llamadas eCall, o de todas ellas, organizaciones privadas reconocidas por el Estado miembro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 305/2013. 3.   Los Estados miembros velarán por que los datos que se transmitan a través del servicio eCall se utilicen exclusivamente para alcanzar los objetivos de la presente Decisión.
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