Art. 8 · Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

Art. 8

Cobertura y condiciones de la garantía de la UE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Cobertura y condiciones de la garantía de la UE 1.   En las operaciones de financiación del BEI —exceptuadas las consistentes en instrumentos de deuda de los mercados de capitales— concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones de financiación del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de este segundo tipo de operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos de los que el Banco sea acreedor pero que no haya recibido («garantía global»). 2.   A los efectos del apartado 1, Palestina estará representada por la Autoridad Palestina, y Kosovo (13), por las autoridades de Kosovo. 3.   Para las operaciones de financiación del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la UE cubrirá todos los pagos de los que sea acreedor el Banco pero que no haya recibido, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos («garantía de riesgo político»): a) no transferencia de divisas; b) expropiación; c) guerra o disturbios civiles; d) denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato. 4.   Para las operaciones de financiación del BEI consistentes en instrumentos de deuda de los mercados de capitales, únicamente se aplicará la garantía de riesgo político. 5.   Los acuerdos de financiación con promotores individuales relativos a operaciones de financiación del BEI incluirán también las disposiciones sobre medio ambiente y sociales apropiadas de conformidad con las normas y los procedimientos propios del BEI. 6.   La Comisión y el BEI establecerán en el acuerdo de garantía a que se hace referencia en el artículo 14 unos criterios de asignación claros y transparentes que permitan al BEI determinar, dentro de su actividad exterior, las operaciones que han de financiarse en el marco de la presente Decisión con el fin de garantizar que la garantía de la UE se utilice con la máxima eficacia. Dichos criterios de asignación se basarán en la calidad crediticia de las operaciones de financiación del BEI conforme a la evaluación de este; en los límites máximos definidos en el anexo I; en la naturaleza de la contraparte, ya se trate de un Estado soberano o una entidad subestatal que entre en el ámbito del apartado 1 del presente artículo, o de una entidad privada; en la capacidad de absorción de riesgos del BEI, y en otros criterios pertinentes, tales como el valor añadido de la garantía de la UE. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los criterios de asignación de conformidad con el artículo 14. 7.   Cuando se recurra a la garantía de la UE, la Unión se subrogará en los derechos pertinentes del BEI respecto de cualquier obligación relacionada con sus operaciones de financiación, de conformidad con el acuerdo de garantía contemplado en el artículo 14.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2014:466(1):oj#art-8