Art. 8 · Preselección en los Estados miembros

Art. 8

Preselección en los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Preselección en los Estados miembros 1.   Cada uno de los Estados miembros interesados convocará al comité a una reunión de preselección con las ciudades candidatas a más tardar cinco años antes del año del título. Con carácter de excepción al párrafo primero, los Estados miembros facultados para designar a una ciudad para acoger el título para el año 2020 podrán ampliar dicho plazo por un máximo de un año. 2.   El comité, tras evaluar las solicitudes de acuerdo con los criterios, consensuará una lista restringida de las ciudades candidatas y emitirá un informe sobre la preselección relativo a todas las solicitudes en el que, entre otras cosas, se formularán recomendaciones dirigidas a las ciudades candidatas incluidas en la lista restringida. 3.   El comité presentará su informe de preselección a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión. 4.   Cada uno de los Estados miembros afectados aprobará formalmente la lista restringida sobre la base del informe del comité.
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