Art. 12 · Restricciones cuantitativas

Art. 12

Restricciones cuantitativas

En vigor desde 18 mar 2014
Artículo 12 Restricciones cuantitativas 1.   Las cantidades de semillas de la población autorizada de cada especie que se comercialicen cada año en cada Estado miembro participante no deberán exceder del 0,1 % de las semillas de la misma especie producidas el año en cuestión en el Estado miembro participante de que se trate. 2.   Todo productor deberá declarar a la autoridad de certificación de semillas la cantidad de cada población que tenga previsto producir cada año. 3.   Todo Estado miembro participante podrá prohibir la comercialización de semillas de una población si considera que, teniendo en cuenta la finalidad del experimento, no es oportuno comercializar cantidades adicionales de semillas de la población en cuestión. Deberá informar inmediatamente de ello al productor o productores afectados.
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