Art. 2
En vigor desde 17 mar 2014
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, que se incluyan en la lista del anexo.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate:
a)
son necesarios para atender las necesidades básicas de personas incluidas en la lista del anexo y de miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
b)
están destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c)
están destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos hayan sido objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en la lista del anexo de la persona, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate antes o después de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las pretensiones garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites fijados por las leyes y reglamentaciones aplicables a los derechos de las persona reclamante;
c)
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que se incluya en la lista del anexo; y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u organismo que se incluya en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato concluido antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a)
los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;
b)
los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos concluidos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2; o
c)
los pagos adeudados en virtud de resoluciones arbitrales, administrativas o judiciales dictadas en la Unión o ejecutivas en el Estado miembro de que se trate,
siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.
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