Art. 8
Comité
En vigor desde 14 mar 2014
Artículo 8
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Groenlandia («el Comité»). Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Cuando sea necesario pedir un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.
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