Art. 6
Consejo de Estados miembros
En vigor desde 10 mar 2014
Artículo 6
Consejo de Estados miembros
1. Se invita a los Estados miembros a crear un Consejo de Estados miembros que decida sobre la aprobación de las propuestas de redes, su composición y la disolución de las redes. En caso de que su decisión difiera de la valoración del organismo de valoración, los Estados miembros deberán justificar los motivos de tal decisión.
2. Los Estados miembros que deseen participar en el Consejo de Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad nacional que les representará en este órgano.
3. El Consejo de Estados miembros adoptará por mayoría simple de sus miembros su propio reglamento interno a partir de una propuesta de los servicios de la Comisión.
4. El reglamento interno recogerá el funcionamiento y el proceso de toma de decisiones del Consejo de Estados miembros y precisará qué miembros tienen derecho de voto en la aprobación de una red concreta, qué mayoría determinará el resultado de una votación y qué procedimiento debe seguirse en caso de que una decisión del Consejo difiera del informe de valoración de una red propuesta o de alguna solicitud de admisión.
5. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Consejo de Estados miembros.
6. Los datos personales de los representantes de los Estados miembros que participen en el citado Consejo se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
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