Art. 1

Art. 1

En vigor desde 5 mar 2014
Artículo 1 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo. 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de sus familias, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, de los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado. 4.   Sin perjuicio del apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, fuera incluida en la lista del anexo, o de una decisión judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una decisión judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha; b) los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer reclamaciones garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas por tal decisión, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables que regulen los derechos de las personas que ejerzan tales reclamaciones; c) la decisión no va en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluida en la lista del anexo; y d) el reconocimiento de la decisión no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado. 5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo proceda a un pago debido en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión en la lista del anexo de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es recibido, directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo de las que se refieren en el apartado 1. 6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de: a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas; b) los pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2; o c) los pagos debidos en virtud de decisiones arbitrales, administrativas o judiciales adoptadas en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que tales intereses, réditos y pagos queden sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
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