Art. 2 · Misión

Art. 2

Misión

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 2 Misión 1.   El cometido del Comité consistirá en facilitar a la Comisión, a petición de esta, recomendaciones o dictámenes sobre cualquier asunto relacionado con la evaluación toxicológica de los productos químicos y sus efectos sobre la salud de los trabajadores. 2.   Previa consulta a la Secretaría que se establece en el artículo 5, apartado 3, el Comité adoptará la metodología que corresponda para fijar los límites de exposición profesional (LEP) y los revisará en función de la evolución de los factores científicos pertinentes relacionados con el establecimiento de dichos límites. El Comité velará por que dicha metodología refleje las prácticas actuales de la evaluación del riesgo. 3.   El Comité recomendará, en particular, LEP que se basen en datos científicos, tal como se especifica en las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE, a saber, entre otros: — el promedio ponderado en el tiempo para ocho horas (TWA), — las concentraciones para exposiciones de corta duración/límites de excursión (CECD), — los valores biológicos límite/los valores biológicos indicativos (BLV/BGV). Cuando proceda, los LEP se complementarán con indicaciones adicionales, que incluirán los siguientes datos: — absorción probable a través de la piel, — potencial sensibilizante, — propiedades carcinogénicas. Se podrán añadir indicaciones suplementarias previa modificación del documento en el que se especifique la metodología del Comité. 4.   Se justificará y se explicará pormenorizadamente toda recomendación de un LEP con información sobre los datos básicos y una descripción de los efectos críticos, de las técnicas de extrapolación empleadas y de cualquier otro dato sobre los posibles riesgos para la salud humana. Se indicará asimismo si cabe la posibilidad de hacer un seguimiento de la exposición a los LEP que se propongan. 5.   La Comisión podrá solicitar al Comité que efectúe otras actividades relacionadas con la evaluación toxicológica de los agentes químicos. 6.   El Comité deberá detectar cualquier falta de información científica concreta que pudiera ser necesaria para la evaluación de los riesgos químicos e informará de ello a la Comisión. 7.   El Comité decidirá cuáles son las cuestiones prioritarias relativas a los efectos sobre la salud de los productos químicos e informará de ello a la Comisión. 8.   A petición de la Comisión, el Comité organizará talleres temáticos con el fin de revisar los datos y los conocimientos científicos sobre los agentes químicos o de estudiar cuestiones relacionadas con la metodología. Dichos talleres serán organizados con la colaboración de la Secretaría del Comité. 9.   En el desempeño de sus tareas, el Comité, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, tratará de garantizar la cooperación con otros organismos creados en virtud del Derecho de la UE, incluidas las agencias de la Unión que desempeñen un cometido similar en relación con cuestiones de interés común.
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