Art. 10 · Observadores y expertos externos

Art. 10

Observadores y expertos externos

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 10 Observadores y expertos externos 1.   Los servicios de la Comisión invitarán a los países de la AELC y el EEE a presentar propuestas para que a las reuniones puedan asistir científicos en calidad de observadores. 2.   Cuando proceda, los servicios de la Comisión podrán invitar a expertos científicos no pertenecientes al Comité que tengan competencias específicas sobre un asunto del orden del día para que participen en los trabajos del Comité o en un grupo de trabajo con carácter ad hoc.
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