Art. 9
Otras importaciones a Groenlandia de diamantes en bruto procedentes de otros participantes
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 9
Otras importaciones a Groenlandia de diamantes en bruto procedentes de otros participantes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los diamantes en bruto podrán exportarse a Groenlandia desde la Unión cuando:
a)
se hayan importado primero legalmente a la Unión desde un participante distinto de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2368/2002;
b)
vayan acompañados de una copia autenticada, y a prueba de falsificaciones, del certificado confirmado con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2368/2002;
c)
sean transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación estén intactos;
d)
el documento mencionado en la letra b) defina con claridad la remesa a la que se refiere.
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