Art. 7
Exportación de diamantes en bruto de Groenlandia a otros participantes
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 7
Exportación de diamantes en bruto de Groenlandia a otros participantes
1. Los diamantes en bruto solo podrán exportarse de Groenlandia a un participante distinto de la Unión cuando:
a)
hayan sido primero legalmente importados de Groenlandia a la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6;
b)
al ser importados a la Unión, hayan sido sometidos a la verificación de una autoridad de la Unión;
c)
vayan acompañados del correspondiente certificado UE, expedido y validado por una autoridad de la Unión;
d)
sean transportados en contenedores inviolables sellados de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2368/2002.
2. La autoridad de la Unión a la que se hayan presentado para verificación los diamantes en bruto importados de Groenlandia a la Unión expedirá un certificado UE al exportador de dichos diamantes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2368/2002.
3. El Estado miembro al que se importen los diamantes en bruto procedentes de Groenlandia velará por que estos se sometan a la pertinente autoridad de la Unión.
4. El exportador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo.
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